A partir de 1991, la democracia
colombiana, además, de representativa
pasó a ser participativa. Como
novedad la Constitución Política en su Artículo 88, incorporó la ACCIONES
POPULARES como mecanismos de
carácter preventivo de protección y restaurador de derechos e intereses
colectivos, un instrumento ágil y eficaz de soberanía popular y participación
ciudadana. (1).
Las Acciones populares
tienen origen en el derecho romano que consagró la actio popularis para los gentiles (gente) en defensa de los
derechos que superaban la concepción puramente subjetiva y perseguía la
protección de los derechos comunitarios (Eam
popularem actionem dicimus, quae suum ius populi tuetur). En Colombia
aparecen a finales del siglo XIX el Código Civil colombiano desde la óptica del
derecho privado y bajo la óptica de acciones posesorias especiales, así:
Artículo
1005. Acciones Populares o Municipales. “La municipalidad y
cualquiera persona del pueblo
tendrán en favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que
transitan por ellos, los derechos
concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a
consecuencia de una acción popular
haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño
sufrido, se recompensará al actor,
a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la
tercera parte de lo que cueste la
demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se
castiga el delito o negligencia con una
pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”.
Para comprender el espíritu
garantista y de amparo de los derechos colectivos que cobijan las acciones
Populares, hay que repasar los derechos antecedentes y precedentes relacionados
en el Capítulo IV sobre a LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En
caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Artículo
88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares. Así mismo,
definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos.
ARTICULO 89. Además de los consagrados en los
artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos
necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas.
¿Qué es una acción Popular?
La Ley 472 de 1998 en su artículo 2º establece que "Las
acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere
posible".
¿Qué derechos protege?
Seguridad y salubridad pública, moralidad administrativa,
servicios públicos, medio ambiente sano, equilibrio ecológico, espacio público,
infraestructura eficiente, patrimonio cultural de la nación, libre competencia,
derechos de consumidores, realización de construcciones ordenadas.
¿Medidas cautelares?
Si la vulneración de los derechos e intereses colectivos proviene de la
actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, así la
conducta vulneradora sea un acto administrativo o un contrato. Antes de presentar la
demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el
demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones
administrativas la adopción de medidas necesarias de protección del derecho o
interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha
reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se
podrá prescindir de este requisito, cuando existe peligro inminente de un
perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos.
¿Quiénes pueden interponer la
Acción Popular?
Según el artículo 12 de la
Ley 472 de 1998 son titulares o están legitimados para interponerla:
1. Toda persona natural o
jurídica
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares,
cívicas o similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención
o vigilancia
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección
y defensa de los derechos e interés colectivos
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de
abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la
Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.
¿Contra quienes se interpone?
La Acción Popular se
ejercita contra el Estado o los particulares, conocidos o desconocidos, que violen o amenacen los derechos o intereses
colectivos. La Ley 472 en su artículo 14 determina que "la acción popular
se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad
pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado
el derecho o, interés colectivo". ¿Ante quién se puede instaurar una
acción popular?
Si se impetra contra
entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas
corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, jueces
administrativos en primera instancia al Tribunal Administrativo del respectivo
territorio en segunda instancia, Los tribunales administrativos serán
competentes en primera instancia en caso de no existir juzgados
administrativos. En segunda el Consejo de Estado. Si se adelanta contra
particulares conoce la jurisdicción ordinaria, específicamente los jueces
civiles del circuito (artículo 15 y 16). Excepcionalmente puede presentarse
ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, quien lo remitirá
inmediatamente al Juez Civil de Circuito competente.
¿Plazo para interponer una acción popular?
La acción popular no caduca.
Puede interponerse en cualquier tiempo.
¿Qué datos debe contener el texto de la acción
popular?
1. Indicar el derecho o
interés colectivo amenazado o vulnerado.
2. Indicar los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la
petición
3. Precisar las pretensiones.
4. Identificar la persona natural o jurídica, o la autoridad pública
responsable de la amenaza o agravio si es posible determinarla.
5. Anexar las pruebas que se pretenda hacer valer
6. Indicar direcciones para notificaciones
7. Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
¿Qué características tiene la sentencia
relacionada con una acción popular?
La sentencia es cosa juzgada
respecto de las partes y el público en general (Ley 472 de 1998 artículo 35). Su
contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá
condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que cuida del bien
protegido para que se realicen las conductas necesarias para el
restablecimiento.
Se incentivará al actor con
pago entre 10 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLV). Si la
acción popular protege la moralidad administrativa el incentivo será del 15% de
lo recuperado, dicho incentivo es una especie de premio que se otorga al actor
popular (artículo 39)
Pie de página.
(1)
HERRERA
TAPIAS, Beliña. LAS ACCIONES COLECTIVAS
EN COLOMBIA FRENTE A UNA REALIDAD GLOBAL: EL DERECHO DE CONSUMO* Generalidades de las acciones colectivas Justicia, No.
25 - pp. 70-81 - Junio 2014 - Universidad Simón Bolívar - Barranquilla,
Colombia - ISSN: 0124-7441 http://publicaciones.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia La Corte
Constitucional colombiana ha fundamentado en gran parte sus Sentencias C-215 de
1999, 1062 de 2000 y 569 de 2004, con base a la posición teórica del reconocido
doctrinante Antonio Gidi (2004), considera que: “una acción colectiva es la
acción promovida por un representante (legitimación colectiva), para proteger
el derecho que pertenece a un grupo de personas (objeto del litigio), y cuya
sentencia obligará al grupo como a un todo (cosa juzgada)”. Y concluye que “Lo
que distingue una acción colectiva de una acción individual es su aptitud de
proteger el derecho de un grupo”. Las acciones colectivas a su vez se dividen
implícitamente según la Constitución colombiana en su artículo 88 en acciones:
populares y de grupo; pues bien “el inciso primero se refiere a unas acciones
cuyo fin es la protección de determinados derechos e intereses colectivos y el
segundo a la reparación de daños sufridos por un Las acciones colectivas en
Colombia frente a una realidad global: El derecho de consumo 72 número plural
de personas. Mientras el primero se refiere a las acciones populares
propiamente, el segundo lo hace a las llamadas acciones de grupo” (Esguerra,
2007). Según la Sentencia C-215 de 1999, estas acciones obedecen entonces, “a
la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas
realidades o situaciones socioeconómicas, en las que el interés afectado no es
ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de
individuos”; razón por la cual se encuentran en el grupo de acciones
contenciosas instituidas por la Carta de 1991, que en efecto han dejado al
legislador la tarea de establecer los demás recursos, acciones y procedimientos
que propugnen por la integridad del orden jurídico y por la protección de
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas (C. Const. C-1062/2000)
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